Cárcel y 2 años sin conducir a ebrios reincidentes; proponen castigos
Este martes, se presentó una iniciativa con carácter de Decreto con el propósito crear el tipo penal de “CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN ESTADO DE EBRIEDAD” en el Congreso del Estado.
Dicha iniciativa pretende reformar los numerales 138, 139 y 140, además se adicionan los artículos 138 Bis y 140 Bis, todos del Código Penal para el Estado de Chihuahua.
“La intoxicación aguda por alcohol etílico tiene particular connotación, por el consumo amplio y socialmente aceptado en muchas partes del mundo, y por generar en la persona cambios psicológicos, orgánicos y neurológicos de corta duración en el tiempo, que ponen en peligro no sólo su seguridad personal sino también la de otros, en especial cuando se portan armas de fuego, se conduce un medio de transporte o se realizan labores que implican riesgo o responsabilidad. Cuando la embriaguez se produce de manera accidental e involuntaria, constituye una causa de inimputabilidad, es decir, ésta clase de ebriedad exime de responsabilidad penal”, explicó la diputada Laura Marín.
Los castigos contemplados en la iniciativa son los siguientes:
Art. 138 bis.- A quien de forma reiterada conduzca un vehículo de motor en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben su adecuada conducción, se le aplicará una pena de prisión de seis meses a dos años, multa de cien a doscientos unidad de medida y actualización, trabajo a favor de la comunidad y la suspensión de los derechos para conducir vehículos de motor hasta por el término de dos años.
Para efectos del párrafo anterior, el conductor no será castigado la primera vez cuando no haya provocado daño en las personas o en las cosas, pero la autoridad aprehensora lo presentará ante la Autoridad Administrativa Municipal que determinen los reglamentos, quien le formará registro para establecer antecedente, apercibiéndole formalmente y por escrito de que si incurre de nuevo en esta conducta dentro del plazo de un año, será consignado ante el Agente del Ministerio Público del fuero común.
En todos los casos la Autoridad Administrativa remitirá copia certificada y/o archivo electrónico de las constancias que integren el registro en que formó el antecedente, al titular de la Fiscalía General del Estado o a quien este designe.
Si se tratare de conductores de vehículos de carga o servicio de transporte público, escolar, de personal o pasajeros de alguna institución o empresa, la pena se aumentará en una mitad y se le suspenderá su derecho a conducir vehículos de motor hasta por un lapso igual al impuesto de pena de prisión.
Art. 139.- Cuando se causen lesiones, de las previstas en las fracciones IV, V, VI o VII del artículo 129 de este Código por la conducción de vehículo de motor en estado de ebriedad se aplicara una pena de prisión de tres a cinco años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos unidad de medida y actualización.
Cuando se cometa homicidio por la conducción de vehículo de motor en estado de ebriedad, se aplicará la pena de seis a ocho años de prisión, multa de cuatrocientos a seiscientos unidad de medida y actualización y la suspensión de los derechos para conducir vehículos de motor por un lapso igual a la pena de prisión impuesta. Si el homicidio recae en dos víctimas o más, la pena de prisión se incrementará de siete a diez años.
Si las lesiones se cometen en vehículos de carga o servicio de transporte público, escolar, de personal o pasajeros de alguna institución o empresa, y el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, la pena aplicable será de cuatro a seis años de prisión. Además, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga. En caso de causar homicidio se aumentará le pena de seis a diez años de prisión, sin perjuicio de la imposición de las que el juzgador estime pertinentes.
Art. 140.- Cuando por imprudencia se cause homicidio de dos o más personas, en las circunstancias previstas en el artículo anterior, las penas serán de seis a doce años de prisión y suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta.
Art. 140 bis.- Tratándose de los artículos 138, 138 bis, 139 y 140, además de las sanciones impuestas, el juzgador deberá imponer la medida de seguridad de tratamiento de desahabituación o desintoxicación, las cuales podrán ser cumplimentadas en hospitales públicos o privados, instituciones públicas, organizaciones o agrupaciones civiles o en centros de dominio público en que se atiendan dichas desintoxicaciones.
Con información de: tiempo.com